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mayo  15, 2024

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Una medida para incorporar a nuestra práctica tribunalicia: el abogado auxiliar de la justicia en la ejecución de sentencias complejas

Citar: elDial.com - CC3A1D

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Una medida para incorporar a nuestra práctica tribunalicia: el abogado auxiliar de la justicia en la ejecución de sentencias complejas 

Por Roberto Antonio Punte (*)  

Una medida para imitar y que nuestra legislación permite consiste en  la asignación de un abogado mediador como auxiliar de la justicia  para actuar como facilitador ayudando  a las partes a diseñar un camino de  cumplimiento leal y oportuno de las sentencias.

 

La prensa ha reflejado la asignación de un auxiliar especial (“Special Master”) hecha por el Juez del 2º Distrito de Nueva York Thomas Griesa para que el fondo actor NML y la demandada, República Argentina, puedan buscar y tal vez encontrar fórmulas satisfactorias para concluir su litigio, componiendo por negociación sus intereses contrapuestos,  dentro del marco de los cauces determinados por las sentencias dictadas en dicho proceso.

 

En este sentido, cabe prestar particular atención, al margen del mayor o menor éxito que pueda tener, a las calificaciones que ostenta el designado Daniel Polack, quién, según se informa, es Magister en Filosofía por Harvard y  Posgrado en Derecho en la misma Universidad, cuya escuela de mediación ha tenido gran influencia en la formación de los mediadores argentinos, a lo que suma una densa  trayectoria de éxitos en juicios a lo largo de  años de práctica profesional. Se le ha encomendado  conduzca y presida las negociaciones, con poder de consulta entre las partes, bajo regla de discreción”, o sea confidencialidad, si acudimos a nuestra nomenclatura legal. Las reglas fijadas en este caso por el juez al auxiliar facilitador consisten en: "conducir y presidir sobre las negociaciones para un acuerdo entre y con las partes del litigio", pudiendo actuar  en forma pública o reservada sobre el  conflicto en su conjunto o sobre aspectos parciales del mismo, con las partes  reunidas o separadas, según su criterio. No se le exige llevar un registro de las negociaciones pero tendrá derecho a consultar con el tribunal en el momento y forma que lo considere necesario y apropiado según su criterio. Está aclarado que no  reemplazará al Juez en ningún aspecto, y carece de capacidad o potestad para expedir  resoluciones vinculadas a este litigio. Podrá hacerse asistir por  auxiliares, abogados o personal administrativo, en la medida que lo considere necesario. Se instruye a las partes en el sentido de cooperar plenamente, ya sea con la información que se les solicite, ya en el apoyo logístico. En cuanto a las costas por  honorarios y gastos del desempeño del auxiliar y sus asistentes, se establece su pago por partes iguales. Deben pagarse  las facturas que emita el Special Master, contra su misma presentación [1].

 

Resulta claro el rol de configurador de un espacio neutral  de confidencialidad para que se abra un dialogo desde las respectivas posturas que permita a las partes arribar a un acuerdo consensuado de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la sentencia.

 

En nuestra legislación procesal existen varias referencias a las facultades del Juez para facilitar o impulsar el cumplimiento de las sentencias. Lamentablemente por un mal entendido garantismo o tal vez por desentendimiento liso y llano, las ejecuciones de sentencias entre nosotros llevan casi más tiempo que el juicio principal. Muchas de ellas terminan sin ser ejecutadas, incluso a nivel de nuestro máximo tribunal.

 

Que la actividad judicial culmine en una sentencia acatada y cumplida configura un aspecto esencial del estado democrático de derechos humanos. Este tema ha preocupado particularmente recientemente a nuestra Corte, que en varias oportunidades ha tenido posibilidad de expresarse respecto a la necesidad de que  los fallos sean acatados y cumplidos. Como ha recordado recientemente  en el Fallo “Arte Latinoamericano”, del 11 de febrero de 2014, las sentencias emanadas del Poder Judicial, han de ser entendidas como “de cumplimiento obligatorio e inmediato”. Porque sin esto se rompe la garantía del debido proceso en la medida en que no se aseguren “mecanismos efectivos para hacer cumplir las decisiones que pongan fin a los conflictos”…. (considerando 10).-Lo contrario convierte el acudir la Justicia en una “mera declamación retórica de los Jueces”, si sus decisiones no son respetadas y cumplidas por las autoridades. De lo contrario “resulta artificial invocar la obligatoriedad de las reglas constitucionales si las mismas no se cumplen”. De ahí que existe un derecho a “la efectividad de las resoluciones de los Jueces”, pues “cuando la Constitución Nacional  reconoce derechos, lo hace para que estos  resulten efectivos y no meramente ilusorios” (considerando 11).[2]

 

En este sentido,  la “lealtad procesal” no se agota en la etapa de proceso contencioso, sino que quiere abarcar hasta el último minuto de cumplimiento de las sentencias. La desprotección en que se encuentran a veces los litigantes en esto de lograr hacer  cumplir las sentencias,  verifica una práctica reprochable, que debiera erradicarse y convierte al proceso de ejecución en un ping pong sin avances.

 

Nuestra ley admite además la posibilidad de que el juez convoque a un mediador intraproceso, o sea durante el curso mismo del proceso. Con la  reforma del año 2001 se introdujo una  facultad judicial amplia de "proponer y promover" dentro de cualquier etapa del proceso que las partes deriven su litigio a "otros medios alternativos de resolución de conflictos"(art.36 inc.2º), lo que es repetido en la apertura de la audiencia de prueba (art.360  inc.1º). Estimo particularmente aplicable al incidente de ejecución de sentencia el uso de las facultades ordenatorias  en cuanto al deber de  "intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos", así como que "en cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación". Esto coincide, además con las facultades previstas en el artículo 558 bis, en cuanto que  el juez podrá fijar una audiencia “para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios". Concluyo que  es entre nosotros compatible, en función de la potestad del art.36,  que se proponga un auxiliar judicial que facilite la negociación entre las partes, con la ventaja de mantener exento al Juez de arriesgar formulas conciliatorias, de manera de poder decidir con plenitud  cualquier  controversia que permanezca pendiente.

 

En consecuencia estamos ante un instituto, que puede ser fácilmente incorporado, puesto que está permitido por nuestra legislación y hasta resulta aconsejable.

 

Si se recogiera este criterio, cabría adentrarse en la cuestión del  perfil del mediador, quien deberá tener sólida  experiencia tribunalicia y ser avezado en las  reglas procesales, con  suficiente  aval en el ejercicio de  mediaciones, lo que no se logra solo con la antigüedad en la matricula. Entre nosotros existen sobrados ejemplos de muy buenos y excelentes mediadores, que podrían formar una lista especifica ante las cámaras civiles, comerciales, contencioso administrativa y aun de seguridad social, para facilitar el cumplimiento eficaz y oportuno de las sentencias, sorteando las dificultades de un sistema que ha envejecido y se ha esclerotizado sin beneficio para nadie.

 

A diferencia del mediador, en quien las partes han aceptado su presencia, el facilitador aparece designado para  “instar e inducir a las partes a iniciar un proceso de negociación”, que si resulta receptada puede ampliarse hacia una  función de mediación. Sus tareas pueden ir desde las meramente procesales de ayudar a formular las condiciones para las reuniones conjuntas y por separado, proponer agendas tentativas, hasta avanzar en el fondo mismo de las propuestas que debe transmitir entre una a otra parte, pudiendo  aportar sugerencias.

 

Desde un punto de vista liminar y para partir de una base sólida, esto se funda en el  deber constitucional del Estado argentino de "afianzar la justicia", modernamente reforzado por  sus compromisos internacionales que lo obligan a  asegurar desde lo funcional sean cumplidas las obligaciones  judiciales  de “administrar justicia bien y legalmente“(art.112ºCN) y esto “en un plazo razonable” (Art.8º CADHH), lo que no se refiere sólo a   la celeridad del proceso; pues incluye también   el   derecho al cumplimiento efectivo de las sentencias, según los principios de “recurso efectivo” ,para “hacer valer sus derechos” ,que cuentan con debida jerarquía constitucional, a través de su inserción en las  Declaraciones   Americana(18º) y Universal (8º). A través de la función denominada constitucionalmente “Poder Judicial”, es toda la integralidad del Estado argentino el que tiene un bien definido  objetivo institucional: proveer servicios de justicia a la población, para la resolución de los conflictos que no pueden espontáneamente avenirse o solucionarse. Las pautas de dicho servicio emergen de la Constitución, los tratados de derechos humanos y las leyes. El ámbito humano y territorial de aplicación está también, en principio, determinado constitucionalmente, correspondiendo  las respectivas responsabilidades a los gobiernos locales o al federal, ¨según las cosas o las personas¨ caigan en sus respectivas jurisdicciones (75 inc.12).

 

Todo esto requiere ser repensado y reformulado, dando su debido lugar a los  principios constitucionales sobre los cuales se funda el monopolio público del discernimiento de justicia, que es uno de los más importantes “servicios públicos”, que debe ser dado en “calidad y con eficiencia” (art.42 CN), en lo que corresponde la participación a los usuarios- la gente y los abogados- merecedores según dicho precepto, de “trato equitativo y digno”. Como contrafigura, se incurre en violación de principios constitucionales el que   no se otorgue la debida prioridad a estos deberes para con la población, asumidos con cada cargo, de garantizar la justicia pronta y al eficaz cumplimiento  de las sentencias.

 

Estos principios de rapidez y eficacia en la ejecución de la sentencia, han sido puestos por el legislador reiteradamente en el Código, como los artículos 258 y 499, o el 560 de limitación de recursos; que deja claramente indicados que en letra y espíritu se quiso la prontitud, lo que está desmentido por la realidad. Es obvio que obrar “de conformidad a lo que prescribe la Constitución”, implica asegurar que   los fallos  se cumplan, y, para ello además de los textos citados, todo órgano con competencias jurisdiccionales tiene como consecuencia necesaria, el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia, y la prerrogativa de preservar la integridad del sistema y necesariamente  el cumplimiento oportuno y completo de sus decisiones; y de que esto así ocurra, dependerá tanto la credibilidad propia, como la del conjunto de los órganos del régimen político.

 

 

 

 

 



(*) NdE. El autor ha sido cofundador y primer director de la Escuela de Mediación del CPACF, así como organizador del Instituto de Mediación que presidió desde su inicio en 1997 hasta 2006.Es miembro del Club de Abogados Mediadores y Cofundador y vicepresidente de la ONG Asociación Civil justa Causa” para el mejoramiento del servicio de justicia (2013).

[1] Republic of Argentina Litigation-Order for Appointment of Special Master,.-1. The Court hereby appoints Daniel A. Pollack, 245 Park Avenue,New York City, as Special Master to conduct and preside over settlement negotiations between and among the parties to this litigation.2. The Special Master may conduct and preside over such negotiations publicly or in camera, in whole or in part, and shallalso be empowered to confer with the parties ex parte in his sole discretion, estando exento de seguir procedimientos formales.3. The Special Master is not expected to file a report of the negotiations, but shall have the right to confer with the Court at such times and in such manner as he deems necessary and appropriate in his sole discretion. The Special Master shall not displace the Court in any respect and shall have no responsibility for or power to make any rulings of any kind in this litigation.4. The Special Master shall have the right to use such other support persons (both lawyer and non-lawyer) to assist him in the carrying out of his responsibilities as he deems necessary and appropriate in his sole discretion.

5. The compensation of the Special Master, including fees and expenses incurred by him and others who assist him, shall be the responsibility of (a) the Republic of Argentina and (b) Elliot Capital Management and Aurelius Capital Management, and shall be borne equally between these two sides. All invoices ofthe Special Master shall be due and payable when rendered and the parties are instructed by the Court to pay all such invoices promptly.6. The parties are instructed to give full co-operation to the Special Master .in all respects in the negotiations and to provide the Special Master promptly with any and all information he may appropriately request and any and all logistical assistance which he may request.7. The Court expressly finds that, in view of the limited scope of this appointment, except as expressly set forth in this Order the provisions of Rule 53 of the Federal Rules ofCivil Procedure shall be of no applicability to this appointment and compliance therewith shall not be required of the Special Master.- So Ordered:Hon. Thomas P. Griesa.United States District Judge- New York, New York -June 23, 2014.

[2] DEFENSA DE LA DOCTRINA DE LOS PRECEDENTES ANTE EL DISPENDIO JURISDICCIONAL DEL REPLANTEO INCONDUCENTE DE CUESTIONES YA RESUELTAS- Comentario a la sentencia "Arte Radiotelevisivo Argentina" de la CSJN. Citar: (elDial.com - DC1C44), Publicado el 05/03/2014

NOTAS RELACIONADAS.LA RESOLUCIÓN DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012 DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE NUEVA YORK” (elDial.com - DC19E6) 27-12-2012

“SOBRE LA BUENA FE NEGOCIAL”. elDial.com 12/02/04; y “EL NECESARIO COMPROMISO ÉTICO E INSTITUCIONAL CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS  SENTENCIAS  Y EL DERECHO “A HACER VALER LOS DERECHOS” DE LA DECLARACIÓN AMERICANA (art.8º). EDITORIAL. elDial.com Suplemento de Derecho Constitucional. 6-12-2010.  

“EL JUEZ GRIESA O EL REFLEJO DE NUESTRAS ACCIONES EN LA MIRADA DE LOS OTROS”. elDial.com - 13/3/2010; y “EL DEBATE JUDICIAL POR LOS BONOS EN NUEVA YORK”. ED SUPL.CONSTITUCIONAL 20-12-2012.

“SOBRE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA” 2004 (elDial.com - DC51F)

 

 

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